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De nuevo sobre el delito de rebelión; por Enrique Gimbernat, catedrático de Derecho Penal de la UCM

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De nuevo sobre el delito de rebelión; por Enrique Gimbernat, catedrático de Derecho Penal de la UCM

El día 11 de marzo de 2019, se ha publicado en el diario El Mundo, un artículo de Enrique Gimbernat, en el cual el autor explica qué es el delito de rebelión y refuta que se requiera que la violencia se ejerza con el propósito de esgrimir armas, tal como defienden algunos a propósito del juicio sobre el 1-O.

En un artículo publicado en El País de 3-2-2019, Reyes Rincón y Xavier Vidal-Foch escriben: “El mismo Gimbernat alega que como hay un tipo agravado de rebelión (el del art. 473.1) cuando en ésta ‘se han esgrimido armas’, se deduce, por argumento a contrario, que ‘las restantes modalidades de rebelión se caracterizan, negativamente, por que no se han esgrimido armas’. O sea, que no hacen falta para incurrir en el delito típico”. A continuación, los autores del artículo recogen la opinión en contra de un jurista, a quien no designan nominalmente: “Pero atención con el deslizamiento: la agravante viene de haber ‘esgrimido’ armas, no de haber tenido el ‘propósito’ de usarlas. Así se caería el razonamiento [de Gimbernat]”. Con estas frases Rincón y Vidal-Foch están refiriéndose, por una parte, a mi artículo Sobre los delitos de rebelión y de sedición, publicado en EL MUNDO de 29-11-2018, en el que defendía la opinión de que, para que concurra un delito de rebelión, no es necesario que la violencia se haya manifestado con el uso de armas. El art. 472 del Código Penal (CP) define la rebelión como el alzamiento “violento y público” para alcanzar, entre otros fines, la “declaración de independencia de una parte del territorio nacional” (art. 472.5 CP); y como el art. 473.2 contempla un tipo agravado de rebelión, que viene determinado por que se han “esgrimido armas”, de ahí se sigue, en virtud de un elemental argumento a contrario, que las restantes modalidades de rebelión se caracterizan, negativa y precisamente, por que no se han esgrimido armas.
Frente a esta opinión mía, y por otra parte, Rincón y Vidal-Foch hacen referencia al criterio opuesto de un jurista anónimo, según el cual, en realidad, nuestro CP sólo conocería dos modalidades de rebelión: la del tipo agravado del art. 473.2, de haber esgrimido armas, y todas las demás en las que habría que exigir el “propósito” de usarlas, de tal manera que, si no se usan, y si tampoco se tiene el propósito de usarlas, no estaríamos ante un delito de rebelión, lo que llevaría a la ulterior conclusión de que los independentistas catalanes acusados en el juicio del 1-O -porque no ha habido uso de armas ni propósito de hacerlo-, y en el caso de que se acreditara que habrían acudido a una violencia a secas, no habrían incurrido en ese delito.
Esta tesis jurídica, de desconocida paternidad, y emitida sin fundamentación alguna, es arbitraria y debe ser rechazada por los motivos que expongo a continuación.
En primer lugar, sobre la base de un argumento gramatical: como el tipo básico de rebelión sólo exige un alzamiento “violento”, mantener que ese tipo básico requiere, además, que la violencia se ejerza con el propósito de esgrimir armas, es una tesis que, para que fuera correcta, exigiría que el legislador hubiera hecho una referencia expresa a ese supuesto elemento típico subjetivo del “propósito”; y, como no lo ha hecho, ese sedicente requisito subjetivo que tendría que concurrir en todas las restantes rebeliones en las que no se hubieran esgrimido armas, sólo puede calificarse de una ocurrencia que no tiene base alguna en la definición gramatical legal del tipo básico de la rebelión.
El segundo argumento que se opone a la tesis del desconocido jurista es uno de carácter sistemático. La rebelión no es el único delito del CP que prevé, como un tipo agravado, el empleo de armas. Lo mismo sucede con otros delitos del CP, paralelos al de rebelión en lo que se refiere a que, también en ellos, se aplica un tipo cualificado cuando estamos en presencia de una “violencia armada”. Y así, en la agresión sexual -”atenta[r] contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación” (art. 178 CP)-, esa agresión se castiga con una pena más grave, en un tipo cualificado, “[c]uando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos” (art. 180.5.ª CP). De la misma manera, el tipo básico del delito de robo del art. 242.1 CP (“robo con violencia o intimidación en las personas”) se ve desplazado por el tipo agravado del art. 242.3, “cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos”. Finalmente, y por mencionar otro delito más, el tipo básico del atentado (art. 550.1 CP, párrafo primero: “Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas”) deja paso al tipo agravado del art. 551.1.º CP, cuando “el atentado se cometa haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos”.
Por consiguiente, como los delitos de rebelión, violación, robo violento y atentado presentan una estructura idéntica desde un punto de vista sistemático, ya que en todos ellos existe un tipo básico que requiere la violencia y otro agravado, que entra en juego cuando se ha hecho uso de armas, lo que rige para la rebelión debe regir también para los tres restantes. Y si sólo concurre el tipo básico de rebelión cuando se ha actuado con el “propósito” de esgrimir armas -por lo que, sin tal propósito, no concurre rebelión alguna-, entonces, consecuentemente, lo mismo debería predicarse de los restantes delitos del CP que, idénticamente al de rebelión, contemplan una variante agravada cualificada por el uso de armas. De esta manera, a pesar de que habría empleado violencia, no concurriría una violación si el autor hubiera conseguido tener acceso carnal con la mujer, porque -sin esgrimir armas o, en su caso, otros medios peligrosos, y tampoco con el propósito de hacerlo- de un puñetazo propinado a la mujer la hubiera dejado semi-inconsciente, con lo cual, al faltar los supuestos requisitos del tipo básico y del agravado de la violación, sólo respondería por las lesiones causadas, pero no por un delito de violación. Una solución que es imposible que sea correcta: en primer lugar, porque tal “propósito” no figura en la descripción literal legal del tipo de violación, que únicamente requiere la “violencia”, sin que se exija para su concurrencia que se actúe con el “propósito” de emplear armas u otros medios peligrosos, y, en segundo lugar, porque, según esta disparatada tesis, si se amenaza a la mujer con darle un puñetazo, sin propinárselo, estaríamos, por encima de cualquier discusión posible, ante un delito de violación (intimidatoria), ya que concurriría el elemento típico de acceso carnal con “intimidación”; en cambio, si el violador ha ido más lejos, y no sólo intimidó a la mujer con agredirla físicamente, sino que efectivamente lo hizo -una conducta que es más grave y que, según pacífica opinión jurisprudencial y doctrinal, se castiga por una violación en concurso con lesiones, cuando éstas superan el umbral de unas lesiones insitas en toda violación violenta-, según la tesis que aquí se rechaza -y dado que ni se han usado armas o, en su caso otros medios peligrosos (tipo agravado de violación), ni se ha tenido el propósito de hacerlo (tipo básico de la misma)-, el autor sólo respondería, y siempre según la tesis aquí rechazada, por un único delito de lesiones, al no ser posible encajar ese acceso carnal violento ni en el tipo básico ni en el agravado de la violación.
QUE A LOS mismos absurdos resultados conduciría la opinión de ese jurista anónimo, reproducida en el artículo de Rincón y Vidal-Foch, en los delitos de robo y de atentado, no requiere de mayor explicación. Porque, según ella -y al no concurrir en los tipos básicos de ambos delitos ese incomprensible requisito del propósito de emplear armas u otros medios peligrosos que exige el innominado penalista-, no constituiría un robo con violencia atar a la víctima a una silla mientras se la despoja de su reloj, ni tampoco un delito de atentado derribar al agente de la autoridad de una zancadilla.
De todo lo cual se sigue: En los delitos que presentan una estructura idéntica, en cuanto que en el tipo básico se exige violencia y en el tipo agravado el uso de armas o, en su caso, de otros medios peligrosos (como en la rebelión, la violación, el robo o el atentado), ese tipo básico se cumple cuando se aplica cualquier clase de violencia, independientemente de si se actúa o no con el “propósito” de esgrimir armas u otros medios peligrosos. Mantener lo contrario conduciría, entre otros, al absurdo resultado de negar, por ejemplo, la presencia de una violación cuando se ha dejado a la víctima semi-inconsciente de un puñetazo y afirmar que, en cambio, concurre una violación (intimidatoria) en el supuesto menos grave de sólo coaccionar a la mujer con la amenaza de ese puñetazo, sin llegar a propinárselo.
Con todo lo expuesto reaparece, con mayor fuerza aún, si es que ello cabe, el argumento a contrario que expuse en mi artículo de EL MUNDO de 29-11-2018. Como no es sostenible, ni gramatical ni sistemáticamente, que la violencia del tipo básico de rebelión exija un “propósito” de esgrimir armas, las restantes modalidades de ese delito se caracterizan únicamente por que no se esgrimen armas: la exigencia adicional de un supuesto propósito de esgrimirlas para que concurra el tipo básico es, simplemente, una ocurrencia: una ocurrencia ya que se ha introducido en la discusión sin ningún argumento plausible en que apoyarla.
Por lo demás, si los acusados en el juicio del 1-O han pretendido declarar la independencia de Cataluña violentamente, eso es algo que tendrá que esclarecerse en el juicio que actualmente se está celebrando ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Enrique Gimbernat es catedrático de Derecho penal de la UCM y miembro del Consejo Editorial de EL MUNDO. Sus últimos libros son El comportamiento alternativo conforme a Derecho (BdF, 2017) y El Derecho penal en el mundo (Aranzadi 2018); en el primero se contiene también una Autosemblanza del autor y en el segundo, muchos de sus artículos publicados en este periódico.
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https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1186417&utm_source=DD&utm_medium=email&nl=1&utm_campaign=11%2F3%2F2019&fbclid=IwAR3orwqaIHXxB4VmwKf7qrQtYTtcLnIECiHngNpucO3N-9fp_SoZJDR1qK4
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Rumbo a Estrasburgo Teresa Freixes TERESA FREIXES CATEDRÁTICA DE DERECHO CONSTITUCIONAL EN LA UAB 11.03.2019 - 06:38h Carme Forcadell lleva al Tribunal de Estrasburgo su prisión provisional. Habían puesto la proa hacia Ítaca, pero están enrumbando hacia Estrasburgo, pensando en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Cree, el secesionismo, que ahí va a tener la batalla ganada porque para ellos la Justicia española no es «fiable». ¿Por qué creen que el Tribunal de Estrasburgo les puede ser más favorable? El TEDH es un tribunal subsidiario, es decir, que hay que agotar los recursos internos para poder presentar ahí el caso. Es necesario esperar la sentencia del Tribunal Supremo e intentar el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Después, van a tener 6 meses para presentar la demanda ante Estrasburgo. Además, para que la demanda sea admitida, es necesario que, en los recursos internos, se haya alegado el derecho al juicio equitativo tal como lo ha interpretado el TEDH. Por ello lo tienen en cuenta, en el juicio, los abogados defensores, la Fiscalía y el propio Presidente del Tribunal. Porque las normas por las que se rige Estrasburgo son las mismas por las que nos regimos en España: todo acusado tiene derecho a un proceso con todas las garantías. Ello explica cómo se respetan los derechos de los procesados, cómo el TS circunscribe las declaraciones de los testigos y cómo se van a tener que valorar las pruebas. Entonces, si las normas aplicables ante el TEDH son equivalentes a las que está aplicando el TS a lo largo del juicio, quizás el viraje a Estrasburgo impida la llegada a Ítaca. A menos que, en los procesos internos se vulneren derechos fundamentales. En tal caso, el TEDH condenaría a España y probablemente se tendría que repetir eso que venimos llamando el juicio del siglo. De ahí la importancia de respetar las garantías.

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Rumbo a Estrasburgo

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La justicia, a paso de elefante

El tiempo y la forma como componentes esenciales del proceso


El tiempo y la forma como componentes esenciales del proceso

09.03.2019 | 01:44
La justicia, a paso de elefante
Lenta pero segura, avanza la justicia a paso de elefante transitando por su senda. Un mes ya de andadura del juicio del procés y todavía hay quien contempla con incredulidad cómo el venerable paquidermo, después de haberse levantado, camina con aplomo por el viejo camino del cumplimiento de la ley, que recorre desde tiempos ancestrales. Impertérrito ante el bullicio de la selva política y mediática que le rodea, su vista se dirige al frente, para palmo a palmo hacerlo suyo, dejando atrás la polvareda.
Los pasos del elefante se traducen en el proceso jurisdiccional en etapas que se suceden en el tiempo, en aplicación de los principios de impulso de oficio y preclusión. El primero obliga al tribunal a sostener, permanentemente, una marcha constante del juicio que evite una indebida dilación; el segundo permite el progreso de la causa mediante una imperativa ordenación temporal de los actos procesales de las partes que implica la necesidad de respetar los plazos o momentos de actuación para ejercer los derechos, cumplir las obligaciones, aprovechar las posibilidades o satisfacer las cargas, puesto que, vencidos los plazos o pasados los momentos legalmente previstos, la oportunidad de aprovecharlos fenece y se pierde para siempre.  
El interrogatorio que algunas defensas intentaron someter al testigo Torrent, a quien no habían incluido en sus proposiciones de prueba, es buena muestra del fútil empeño que supone para las partes intentar evitar la inexorable consecuencia del principio de preclusión. Con notable paciencia, explicó el presidente del tribunal a los letrados de los acusados que querían aprovechar la posibilidad de preguntar al testigo propuesto por la acusación popular sobre cuestiones no atinentes a los hechos sobre los que había depuesto o acerca de circunstancias que afectaran a su credibilidad, que la ley impide a las partes aprovechar el interrogatorio cruzado para introducir de forma subrepticia y sorpresiva una iniciativa probatoria no suscitada cuando pudo plantearse (en las calificaciones provisionales o al inicio del juicio). De aceptarse tan improcedente ocurrencia, el interrogatorio de los testigos propuestos sólo por una parte entraría en bucle, pues para garantizar la necesaria contradicción no habría más remedio que abrir una sucesión infinita de turnos respectivos de preguntas sin vinculación entre sí. 

Las quejas expuestas por las defensas insatisfechas con la impecable decisión de Marchena, expresadas con una gran insistencia que se revela inversamente proporcional al nulo fundamento jurídico de la petición, sugieren un desmesurado interés por la construcción de un imaginario relato denigratorio sobre el juicio, ajeno a la realidad de su desarrollo. Quizás en el futuro, si el resultado de la causa no fuera del agrado de los dirigentes independentistas, les oiremos proferir descalificaciones del plenario porque no se permitió a Torrent hablar de lo sucedido el 20-S y el 1-O. Pero, en tal caso, habría que recordarles, que, si para los acusados era de interés probatorio trasladar al tribunal los conocimientos del ahora presidente del parlamento catalán sobre los hechos acontecidos aquellos días, sus defensas debieron proponer su testimonio en tiempo y forma.
Porque el tiempo y la forma son componentes esenciales del proceso, a través del cual se busca y se realiza la justicia, para la resolución jurídica de los conflictos. Los griegos antiguos sabían que Themis, diosa de la justicia, era la madre de la paz. El salmo 84 expresa la misma idea: la justicia y la paz se besan, porque la verdad brota de la tierra y la justicia mira desde el cielo, para difundirse como la lluvia por un terreno que dará sus frutos. Ante el tribunal, la única verdad que importa es la que surge de la prueba que se practica con contradicción y pleno respeto por las demás garantías constitucionales. Así continúa haciéndose en la Sala de Plenos del Tribunal Supremo, bajo una exquisita conducción del debate procesal por el magistrado Marchena. Es al presidente del tribunal a quien corresponde la dirección de las sesiones aplicando la ley, la cual marca a la justicia su propia senda de los elefantes, con el Derecho como su único mahout.
  

 

Habían puesto la proa hacia Ítaca, pero están enrumbando hacia Estrasburgo, pensando en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Cree, el secesionismo, que ahí va a tener la batalla ganada porque para ellos la Justicia española no es «fiable»

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Rumbo a Estrasburgo Teresa Freixes TERESA FREIXES CATEDRÁTICA DE DERECHO CONSTITUCIONAL EN LA UAB 11.03.2019 - 06:38h Carme Forcadell lleva al Tribunal de Estrasburgo su prisión provisional. Habían puesto la proa hacia Ítaca, pero están enrumbando hacia Estrasburgo, pensando en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Cree, el secesionismo, que ahí va a tener la batalla ganada porque para ellos la Justicia española no es «fiable». ¿Por qué creen que el Tribunal de Estrasburgo les puede ser más favorable? El TEDH es un tribunal subsidiario, es decir, que hay que agotar los recursos internos para poder presentar ahí el caso. Es necesario esperar la sentencia del Tribunal Supremo e intentar el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Después, van a tener 6 meses para presentar la demanda ante Estrasburgo. Además, para que la demanda sea admitida, es necesario que, en los recursos internos, se haya alegado el derecho al juicio equitativo tal como lo ha interpretado el TEDH. Por ello lo tienen en cuenta, en el juicio, los abogados defensores, la Fiscalía y el propio Presidente del Tribunal. Porque las normas por las que se rige Estrasburgo son las mismas por las que nos regimos en España: todo acusado tiene derecho a un proceso con todas las garantías. Ello explica cómo se respetan los derechos de los procesados, cómo el TS circunscribe las declaraciones de los testigos y cómo se van a tener que valorar las pruebas. Entonces, si las normas aplicables ante el TEDH son equivalentes a las que está aplicando el TS a lo largo del juicio, quizás el viraje a Estrasburgo impida la llegada a Ítaca. A menos que, en los procesos internos se vulneren derechos fundamentales. En tal caso, el TEDH condenaría a España y probablemente se tendría que repetir eso que venimos llamando el juicio del siglo. De ahí la importancia de respetar las garantías.

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