Montero fija en 2.000 millones el importe del impuesto de las hipotecas y dice que las autonomías -quienes tienen cedido este tributo- "necesitan ingresos" y el interés del Gobierno es "fortalecer el Estado del bienestar
https://www.elperiodico.com/es/politica/20181108/consejo-ministros-gobierno-sanchez-directo-7135229?utm_campaign=notificaciones-web&utm_source=pushwoosh&utm_medium=alerta&utm_content=https://www.elperiodico.com/es/politica/20181108/consejo-ministros-gobierno-sanchez-directo-7135229
El resultado general sobre la irrelevancia de quién es el sujeto nominal del impuesto es conocido en Economía como la ley de Dalton y los estudios empíricos sobre la incidencia de los impuestos lo tienen en cuenta (aquí un ejemplo). En general, se entiende que se aplica bien en mercados donde el análisis de equilibrio es un buen modelo explicativo
fuente http://nadaesgratis.es/admin/la-sentencia-o-no-del-supremo-sobre-el-impuesto-en-las-hipotecas-y-la-ley-de-dalton?fbclid=IwAR1YFPoQ7I_dTOv5ZSZBfXJwy8RCUXRoSa5Ytb1jiCSwNTms3FzRpx2Fs1A
Texto de la ley española que regula el impuesto específico a las transacciones patrimoniales y los actos jurídicos documentados
-Comentarios leidos
Como digo en el primer párrafo, es el propio TS quien dice que toma una decisión por la repercusión económica del asunto. No sé si eso está bien o mal por su parte. Los juristas dirán. Yo les tomo la palabra y hablo de estas repercusiones.
Por otra parte no digo cuáles son relevantes para sus consideraciones ni cómo deben tenerse en cuenta si así lo consideran. Eso es cosa suya, obviamente.
Para algunas decisiones es claro que deben saber las consecuencias tal y como se las puedan estimar los expertos en la materia (como toman en cuenta otras consideraciones periciales). Por ejemplo, si importa saber si ha habido perjuicios a alguna parte por haber sido el cliente quien nominalmente figurara como pagador del impuesto se deberán tener en cuenta las cosas dichas en la entrada. Sea ciencia exacta o no.
Si es de justicia que el sujeto que debe pagar nominalmente el impuesto sea el banco, que así sea. Nunca he dicho otra cosa. Lo que he dicho es que a la hora de dictaminar si debe ser retroactivo, importará saber si ha habido daños por no haberse hecho de esa manera. Ahí la justicia no puede decir nada sin análisis pericial.
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Si los jueces quieren ser justos y estimar adecuadamente los daños y perjuicios derivados del cambio del sujeto pasivo, es fundamental que los jueces tengan formación económica. De otra manera no entenderían lo que juzgan ni lo que sentencian.
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La situación en las últimas décadas es que, por un lado, el tipo impositivo varía de una comunidad a otra; por otro el cáculo de la base imponible (incluyendo toda la cantidad garantizada y no solo el préstamo) admiste varias interpretaciones y varias redacciones de sus cláusulas, y al final varios importes para un mismo nominal; y finalmente, que los bancos han sido indiferentes (o incluso favorables a aumentarlo) al coste de cambiar condiciones hipotecarias, subrogaciones, cláusulas secundarias o cualquier extremo vienen exigiendo casi siempre nueva escritura, nueva inscripción y nuevo pago completo de AJD pues la ley no prevé excepciones en el pago para tales casos.
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El post es muy útil. Muestra con claridad las carencias en la formación de los jueces que tienen que decidir cuestiones fundamentales para la economía y el bienestar de los ciudadanos.
Esas carencias no serían tan relevantes si las leyes fueran un conjunto completo de instrucciones precisas para todas las circunstancias que se pueden plantear. Pero no lo son. Las leyes son imperfectas, oscuras, ambiguas, con frecuencia antiguas y obsoletas. Su aplicación mecánica no es que no sea deseable, es que es imposible. Hay que interpretarlas siempre, y con frecuencia completar sus lagunas o resolver las antinomias .
El propio art. 3 del Código Civil, que prevé los criterios generales de interpretación de la ley en el Derecho español incluye entre los mismos la finalidad de la ley así como la realidad social del tiempo en que la ley ha de aplicarse. En materia contractual y tributaria, conocer las herramientas y los resultados del análisis económico es imprescindible, me parece, para buscar con una base razonable la finalidad de las normas y sus consecuencias en el mundo en que se han de aplicar. Que los jueces (civiles de la sala 1ª y administrativos de la sala 3ª no tengan esas herramientas, es muy alarmante. Peor aún, ni siquiera son conscientes de que cabe preguntar a disciplinas distintas a las jurídicas para comprender mejor los efectos de las distintas alternativas de interpretación de las normas.
Si las tuvieran, o preguntaran a quienes las tienen, serían mejores jueces.
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Si sus efectos no fueran tan graves, podríamos bromear sobre los vaivenes jurisprudenciales sobre quién tiene que pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) en los préstamos hipotecarios. Hagamos un breve resumen:
– La Sala 3ª del TS, que es la encargada de resolver los temas tributarios, tenía una jurisprudencia consolidada declarando que el sujeto pasivo es el deudor, y que el artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto que así lo declara es conforme a Ley.
– La Sala 1ª del TS, que se ocupa de los temas civiles y del juicio sobre el carácter abusivo de las cláusulas, declara en
STS de 23 de diciembre de 2015 (ver
aquí) que es sujeto pasivo
la entidad prestamista. Considera por tanto abusiva la cláusula en escritura que atribuye los gastos al deudor, y da lugar al nacimiento de una gran industria de reclamaciones, aunque las resoluciones de tribunales inferiores no siempre favorecen en este punto a los deudores (como pueden ver
aquí)
– La misma Sala 1ª, en STS núm. 148/2018, de 15 de marzo (comentada
aquí y
aquí) dice que no dijo que se interpretó mal la STS anteiror y que está de acuerdo con la Sala 3ª, es decir que el sujeto pasivo del AJD es el deudor. Pero en relación con la cuota fija del impuesto (el timbre de las hojas de la escritura y las copias, que son unos pocos euros) dice que la de la matriz debe repartirse entre las partes y la de las copias las paga el deudor.
– La nueva STS de la Sala 3ª 1505/2018 de 16 de octubre rectifica su criterio anterior y declara que el sujeto pasivo es el prestamista (sin distinguir cuota fija y variable) y declara la nulidad del art. 68.2 del Reglamento por ser contrario a la nueva interpretación que hace de la Ley.
Es decir, que se reprochaba a la Sala 1ª no seguir el criterio de la Sala 3ª, y cuando la 1ª lo sigue, resulta que la 3ª cambia su criterio para adoptar el que adoptaba (aunque después dice que no lo había hecho) la Sala 1ª en la STS de 2015…
Los argumentos para el cambio de criterio son resumidamente los siguientes:
1º El artículo 29 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AJD dice que el sujeto pasivo es el adquirente, pero en este caso hay un adquirente del préstamo (el deudor) y un adquirente del derecho real (el acreedor), por lo que ese criterio no se puede aplicar.
2º Los artículos 8 y 15 de la LITPAJD establecen que en el caso de préstamo con hipoteca se tributa solo por el préstamo y el sujeto pasivo es el prestatario, pero no son aplicables para el supuesto de AJD porque se dictan para la modaldida de Transmisiones Patrimoniales. El legislador podía haber establecido lo mismo en los arts. 29 y 31 que regulan el AJD y sin embargo no lo hizo.
3º “El hecho de ser la hipoteca un derecho real de constitución registral la sitúa, claramente, como negocio principal a efectos tributarios en las escrituras públicas en las que se documentan préstamos con garantía hipotecaria, pues el único extremo que hace que el citado acto jurídico complejo se someta al impuesto sobre actos jurídicos documentados es que el mismo es inscribible”. Lo transcribo porque me resulta difícil de entender y por tanto de explicar, pero lo intento: como el préstamo hipotecario no tributaría si no fuera inscribible y lo que se inscribe es la hipoteca y no el préstamo, aunque en general la hipoteca es lo accesorio, a efectos tributarios la hipoteca es lo principal, y debe ser sujeto pasivo el adquirente de ese negocio principal a efectos tributarios.
4º La base imponible no es el préstamo sino que incluye intereses, costas y gastos, por lo que no se grava lo que recibe el deudor sino la garantía que obtiene el acreedor.
5º El beneficiario del documento es el acreedor porque es el que podrá ejercer los derechos especiales de ejecución hipotecaria.
6º Cuando existe un deudor no hipotecante, sería sujeto pasivo alguien ajeno al derecho real constituido.
En otro post analizaremos estos argumentos y su crítica por el segundo voto particular, pero en este comentario de urgencia creo que es más importante plantear los efectos de la sentencia.
En primer lugar estima el recurso y por tanto declara la nulidad de la liquidación.
En segundo lugar anula el número 2 el artículo 68 del Reglamento del Impuesto que decía que el sujeto pasivo era el deudor en los prestamos con hipoteca. El art. 71 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) prevé que la sentencia anule el acto administrativo, que en este caso es el Reglamento. Aunque esta sentencia no constituye jurisprudencia, entiendo que la anulación se produce con arreglo a la citada norma sin necesidad de reiteración de la doctrina en otra Sentencia: el 68.2 ha quedado anulado. Sin embargo, eso no significa que haya cambiado la Ley y, a falta de jurisprudencia, los tribunales inferiores pueden seguir interpretándola como venían haciéndolo (ellos y el TS…). Dada la existencia de dos votos particulares, la divergencia con la última doctrina de la Sala 1ª sobre el mismo tema y el carácter (a mi juicio) muy forzado del argumento principal, no está claro que todos los tribunales vayan a cambiar de criterio.
Por otra parte, hay que tener en cuenta el artículo 73 de la LJCA, que dice: “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales.” Aunque esta norma supone una anomalía en relación con los efectos ex tunc de la nulidad, el TS lo ha aplicado reiteradamente (STS de 12-12-2003).
Aunque seguramente a partir de ahora en las hipotecas el Banco asumirá el pago del impuesto, se plantean muchas dudas sobre los efectos de la anulación de la sentencia respecto de los préstamos anteriores.¿Se pueden considerar firmes las autoliquidaciones no recurridas o pueden reclamar por ingresos indebidos a las administraciones todos los deudores que hubieran pagado el impuesto en los últimos cuatro años? ¿Puede la administración reclamar a los Bancos el Impuesto? Parece probable que la sentencia reviva la pasión por las reclamaciones de los deudores a los Bancos por los gastos hipotecarios, pero el éxito no está garantizado. Hay que tener en cuenta que los deudores pagaron porque eran los sujetos pasivos conforme al Reglamento y a la interpretación del TS, y no porque lo dijera la cláusula de la hipoteca. Por tanto, parece que no deben reclamar al Banco sino a la Administración Tributaria. Se puede plantear (como sostiene
aquí Miguel Pasquau), que los deudores reclamen directamente al Banco por haber realizado un pago por tercero o por enriquecimiento injusto. También puede pensarse en reclamar contra el Estado por haber dictado una norma interpretativa que era ilegal.
Aunque ayer bajaron en Bolsa los Bancos, los perjudicados podrían ser las Haciendas Autonómicas, que tendrán que devolver lo ingresado por este impuesto y reclamarlo a los Bancos, que se defenderán con el argumento de que había un Reglamento avalado por el TS e incluso por el Constitucional. Curiosamente, los beneficiarios inmediatos pudieran ser los promotores inmobiliarios, como sucede en el caso de esta Sentencia.
https://hayderecho.expansion.com/2018/10/18/el-ts-vuelve-a-cambiar-el-deudor-no-debe-pagar-el-ajd-en-los-prestamos-hipotecarios/
Estoy convencido que uno de los males de la época presente es la permanente confusión entre la justicia distributiva y la conmutativa. La primera destinada a distribuir cargas y premios en una sociedad y la segunda a regular las relaciones particulares entre los ciudadanos. Que esa confusión la padezcan los políticos es malo, que afecte mayoritariamente a los juristas es muy grave, pero que ni siquiera los magistrados del TS lo tengan claro resulta deprimente. Quizás porque para comprenderla bien en la actualidad se necesitan unos mínimos conocimientos de análisis económico, y como hemos denunciado en nuestro último libro, esos conocimientos brillan hoy por su ausencia en el mundo jurídico y especialmente en nuestros tribunales.
Como casi todo el mundo sabe, esa distinción fue formulada por Aristóteles en su Ética Nicomaquea, y durante casi dos milenios y medio ha dado lugar a una literatura ingente, y todavía lo hace hoy, especialmente en Derecho de daños. Algunos autores critican que sigamos influenciados en la actualidad por este supuesto invento de Aristóteles y proponen su superación, pero que no se trata de un invento, sino algo ínsito en la naturaleza de las cosas, lo demuestra una de las descripciones más geniales de la famosa distinción, formulada por Jenofonte unos veinticinco años antes que la de Aristóteles, en su biografía de Ciro el Grande.
A los niños persas se les educaba desde pequeños en escuelas especiales dedicadas a desarrollar la virtud de la justicia bajo la tutela de un maestro de justicia. Cuando surgían querellas entre los chicos se formaba un tribunal y uno de ellos, después de escuchar los respectivos argumentos, actuaba como juez y decidía. Pues bien, contaba el gran Ciro que él aprendió a golpes lo que es la justicia cuando le tocó decidir un caso aparentemente fácil. Un niño grande con una túnica pequeña se encontró con un niño pequeño con una túnica grande, y sin mediar palabra le arrebató su túnica y se la cambió. Ahora tenía cada uno una túnica de idéntica calidad pero que le ajustaba perfectamente.
Cuando el pequeño protestó se formó el tribunal y a Ciro le tocó ese día decidir. Después de escuchar a los litigantes pensó que ahora las cosas estaban mucho mejor para ambos que antes del incidente y que no procedía atender la reclamación. Pues bien, el maestro de justicia la emprendió a golpes con él, pese a ser el hijo del rey (entonces a los maestros se les reconocía cierta autoridad) y le acusó de haber cometido un error imperdonable al confundir dos tipos de justicia: “Cuando te pidan decidir qué le ajusta mejor a cada uno puedes decidir así. Pero si te preguntan de quién es la túnica, indaga quién la tenía antes y cómo se la intercambiaron, si por pacto o con violencia”. Y bien que le pegaron, reconocía Ciro, porque un rey debe ser muy consciente de que por confundir estos dos tipos de justicia se pueden perder los países y los imperios.
Algo semejante ha ocurrido con la sentencia de la sala tercera y con las reacciones a la misma.Todo el mundo parece partir de la idea de que la distribución de los gastos de la hipoteca, especialmente del impuesto, es un problema de justicia distributiva, cuando en realidad eso es algo completamente incorrecto: el impuesto es tema de justicia distributiva, sin duda, pero su distribución entre las partes es, sin embargo, materia de justicia conmutativa. Se trata de un coste que las partes incorporarán a las condiciones de su contrato con total independencia de a quién se lo ha asignado la ley.
Es decir, que la ley diga que el impuesto lo paga uno u otro es completamente indiferente, porque las partes distribuirán necesariamente ese gasto entre ellas (como el resto de los costes de transacción) en función de las particularidades del negocio y del mercado. Y el Estado no puede hacer absolutamente nada para evitarlo mientras quiera preservar la libertad de fijar precios. Por eso el asunto de fondo no consiste en decidir legal ni judicialmente a quién le “ajusta mejor” el impuesto. Eso es perseguir un fantasma.
No hace falta ser un experto en la ley de Dalton o el análisis económico (
aquí una explicación clarísima en Nada es Gratis) para intuirlo en un caso tan evidente como el del préstamo. El banco tiene el dinero y cobra un precio por soltarlo. Solo le interesa saber cuánto tiene que soltar y cuánto le van a devolver (y le da igual que lo que entregue se emplee para atender las necesidades del cliente o de la Administración tributaria). En función de eso cobra un precio, que se mide en tipo de interés, comisiones y cuotas de amortización. Si el Estado dice que el impuesto lo paga el cliente, fijará unas condiciones, si dice que el banco, ajustará al alza ese precio. Tan simple como eso. Por eso siempre en la práctica diaria todos los gastos de la transacción los paga formalmente el cliente, ya sea humilde consumidor o gran multinacional. Porque materialmente es irrelevante quien lo haga.
En definitiva, nunca se puede hacer justicia distributiva entre las partes asignando gastos e impuestos en una transacción entre particulares, porque las partes lo distribuirán siempre entre ellas al margen de la intención del legislador, sin que pueda hacer nada para evitarlo. Y con el producto de ese ajuste -con el impuesto- se hace justicia distributiva, sí… pero con otros, con los beneficiarios de esos ingresos públicos.
Por ese motivo la famosa sentencia no supone nada desde el punto de vista de la justicia distributiva. No le hace ningún favor al consumidor futuro. No obstante, desde el momento en que se puede aplicar retroactivamente, sí supone un gran varapalo para la justicia conmutativa de decenas de miles de contratos ya firmados.
Efectivamente. Los precios se fijaron entre las partes en función de una determinada distribución de gastos. Esa distribución se encontraba avalada por un reglamento interpretativo de la ley y por una jurisprudencia de la sala tercera que lo consideró legal durante 23 años. Si se cambia ahora, insisto en que no le hace ningún favor al prestatario del futuro, pero obviamente sí al del pasado, atribuyéndole injustamente un beneficio en detrimento de la justicia conmutativa del contrato.
Por supuesto que los bancos nos caen mal, y con razón. Han hecho muchas barbaridades con total impunidad. Los escándalos de las preferentes, de las permutas financieras y de tantos otros productos tóxicos, que en este blog hemos denunciado durante años, todavía están por depurar. Pero la forma de hacerlo es metiendo en la cárcel a los responsables e imponiéndoles las multas correspondientes en beneficio del erario público. Pero no favoreciendo aleatoriamente a los prestatarios hipotecarios de los últimos años, especialmente a los que más caras pagaron sus casas o a los promotores más importantes. Eso no es justicia, de ningún tipo.
Por eso cuando el Presidente de esa Sala del TS, Sr. Diez Picazo, habla de la “enorme repercusión económica y social” de la sentencia para justificar una revisión por el pleno, no se sabe muy bien a qué se refiere. Congruente con eso, pero de nuevo incorrecta, es la respuesta del portavoz de Jueces para la Democracia señalando que “la lógica del mercado no puede imponerse a la del Derecho”. Con la referencia a “económica y social” y a la “lógica del mercado” siguen confundiendo los conceptos, como si el inconveniente de esta decisión, supuestamente tan justa, fuera solo un tema de balances bancarios o de impacto sobre la economía en general o el mercado del crédito. El Presidente debería haberse limitado (en su caso y sin entrar ahora en la oportunidad procedimental de esta revisión) a referirse al impacto de esta sentencia sobre la pura justicia de miles de contratos pretéritos. Eso sí que justificaría la revisión, porque lo de hágase justicia y perezca el mundo resulta especialmente doloroso cuando ni siquiera se hace justicia.
https://hayderecho.expansion.com/2018/10/23/la-sentencia-del-ts-sobre-el-impuesto-en-las-hipotecas-confundiendo-de-nuevo-la-justicia-distributiva-con-la-conmutativa/#comments
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Comparativa hipotecas Europa: ¿dónde es más barato y más caro pedir una hipoteca? Gráfico
¿Es caro pedir una hipoteca en España? ¿Es más barato hacerlo en Alemania? Según la comparativa de hipotecas en Europa, ¿dónde es más barato pedir una hipoteca? Esta respuesta y otras muchas las podemos encontrar en los datos del
Banco Central Europeo (BCE), que ha publicado la
estadística de tipos de interés sobre depósitos, créditos o hipotecas por países.
Según esos datos,
Finlandia es el país más económico para abrir actualmente una hipoteca, ya que el tipo de interés medio aplicado es del
1,13% a cierre de julio de 2016.
España se sitúa en la parte baja, con un tipo medio del 1,65%. Por encima de España se sitúan las hipotecas de
Alemania (2,01%), Italia (1,75%) o Portugal (1,87%).
En
Francia, las hipotecas son muy simulares a las españolas, con un tipo de interés del
1,65%, mientras que el dato más elevado se produce en
Irlanda, donde el tipo de interés aplicado se sitúa en el
3,11%. De media, en la
zona euro, el tipo de interés está por encima del español, al alcanzar el
1,82%.
Llevado al precio de una hipoteca de 200.000 euros a 25 años,
la cuota mensual sufre una variación aproximada de 10 euros por cada décima porcentual(unos 120 euros al año). Es decir, que un alemán paga aproximadamente unos 35 euros más al mes y 420 euros más al año que un español.
Fuente: Banco Central Europeo (Datos expresados en %)Si atendemos a cómo ha cambiado la foto entre julio de 2016 y el mismo mes del año anterior, vemos que
los tipos han bajado de media un 11,65% en la zona euro en los últimos 12 meses, siendo Eslovaquia el país que registra el mayor descenso (-36,5%) seguido de Francia (-21%). Por el contrario, las nuevas hipotecas son hoy más caras en Lituania (+20,7%), Estonia (+3,74%) y Grecia (+1,47%).
En España, pedir una hipoteca hoy es un 15,8% más barato que hace un año. Si volvemos a mirar a Finlandia, vemos que allí también es un 16,3% más barato solicitar un préstamo hipotecario en comparación con julio de 2015.
La importancia de la jurisprudencia: a propósito del lío de las hipotecas
Este lunes, 5 de noviembre, el
Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se reúne para decidir si confirma o no el nuevo criterio jurisprudencial por el que se ha inclinado una de sus secciones en una reciente
sentencia de 16 de octubre. Hasta ahora, la jurisprudencia del alto tribunal, consolidada a lo largo de dos décadas, sostenía que el i
mpuesto de actos jurídicos documentados que grava el préstamo hipotecario lo debe pagar el prestatario (el cliente que recibe el préstamo), y no el prestamista (el banco). La sentencia de 16 de octubre, “aun reconociendo la solidez de buena parte de los argumentos en los que descansa la jurisprudencia” constante de esta sala, corrige esa tesis, y afirma ahora que el impuesto recae sobre el prestamista.
En la opinión pública se ha producido un gran escándalo por el modo en que se ha gestionado este asunto en el interior del Tribunal. Su presidente, Carlos Lesmes,
ha pedido disculpas por los errores cometidos. A mi juicio, sin embargo, el debate más importante es otro: ¿Cuándo puede el Tribunal Supremo efectuar un giro jurisprudencial como el que resulta de la sentencia de 16 de octubre? Este es un tema sobre el que se ha reflexionado mucho en el ámbito de la teoría del Derecho. Ha sido iluminadora, en este sentido, la práctica seguida por los tribunales de los países de cultura jurídica anglosajona, en los que siempre se ha tomado muy en serio el papel de la jurisprudencia para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley. Pues bien, a la luz de dichas enseñanzas, me parece claro que el Tribunal Supremo haría bien en mantener la jurisprudencia sentada hasta ahora en esta materia, en lugar de abrazar el nuevo criterio que se deduce de la sentencia de 16 de octubre.
En primer lugar, cuando la jurisprudencia se ha afianzado de manera rotunda en un espacio temporal tan amplio, existe una presunción a favor de su continuidad. Ello es así, a fin de preservar la seguridad jurídica y la igualdad. La carga argumentativa recae sobre quienes afirman que esa jurisprudencia es errónea. Para satisfacer esta carga, no basta con exponer las razones por las que se estima que el nuevo criterio es preferible al anterior. Se exige algo más: esas razones deben ser muy convincentes, hasta el punto de derrotar las razones que apuntan en la dirección de mantener la jurisprudencia consolidada, por la necesidad de proteger la seguridad y la igualdad ya mencionadas.
Los magistrados que han dictado la sentencia de 16 de octubre reconocen explícitamente que la tesis jurisprudencial que el Supremo ha sostenido hasta ahora cuenta con sólidos argumentos a su favor. Admiten, pues, que la tesis es defendible. Siendo ello así, ¿está justificado el cambio de criterio? Lo estaría si nos encontráramos ante una cuestión de suficiente importancia desde el punto de vista del valor de la justicia. Es evidente, por poner un ejemplo extremo, que si el Tribunal Constitucional piensa en un determinado momento que su jurisprudencia en materia de aborto es errónea, o que debe ser reconsiderada a la luz de los cambios sociales y culturales habidos, debe dar el paso de modificarla, aunque resulten afectadas la seguridad jurídica y la igualdad. Pero el asunto del impuesto sobre las hipotecas es un asunto fundamentalmente técnico, donde se discute la naturaleza tributaria de la relación entre dos negocios jurídicos (préstamo e hipoteca), y donde no está en juego ningún principio básico de justicia.
Desde el punto de vista de la justicia, es irrelevante que el impuesto lo tenga que pagar el prestatario o el prestamista. Tanto para los bancos como para los clientes, la situación no cambia en función de quién sea el sujeto gravado por este impuesto. No hay ninguna distribución de riqueza por el hecho de que opere un criterio en lugar de otro, pues los términos de los contratos se negocian a partir de las reglas existentes, y su contenido económico se fija en consecuencia. Si mañana se modificara la ley tributaria y se obligara al vendedor de un inmueble a pagar el impuesto de transmisiones patrimoniales que ahora recae sobre el comprador, ello no comportaría una transferencia de riqueza de los vendedores a los compradores. En virtud del mecanismo de los precios, dicha ley sería económicamente neutral.
En segundo lugar, es importante recordar que, además del Tribunal Supremo, también el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión, afirmando que es perfectamente conforme con la Constitución que la ley considere sujeto pasivo de este impuesto al prestatario. En efecto, en dos resoluciones dictadas en 2005, el pleno del Tribunal Constitucional dictaminó por unanimidad que el prestatario que constituye una hipoteca sobre un bien revela con ello una determinada capacidad económica que es susceptible de ser gravada. En su sentencia de 16 de octubre, el Tribunal Supremo se desvía de esta doctrina del máximo intérprete de la Constitución.
Existe un tercer argumento a favor de mantener la doctrina jurisprudencial elaborada hasta ahora: el argumento basado en la teoría de la aquiescencia legislativa. En efecto, la ley que salió del parlamento no era muy clara en cuanto a quién es el sujeto pasivo del impuesto. El Gobierno (presidido entonces por Felipe González) dictó en 1995 un reglamento aclarando que el impuesto recae sobre el prestatario. El Tribunal Supremo confirmó la validez de esta aclaración efectuada por el Gobierno. Tengamos en cuenta que en un sistema parlamentario como el nuestro, el poder ejecutivo es el autor intelectual de la mayoría de las leyes que aprueban las Cortes. Es más, también las normas forales del País Vasco disponen expresamente que el sujeto pasivo es el prestatario. Y, naturalmente, las Administraciones tributarias han procedido siempre a exigir este impuesto a los prestatarios. Pues bien, si durante tantos años ha estado operando plenamente, sin fisuras, una determinada interpretación de la ley, el silencio del legislador equivale a aceptación. Si el Parlamento observa cómo se está aplicando la ley (en el sentido que fija el Gobierno en un reglamento), y no reacciona, ello es indicio de que la interpretación que se está siguiendo cuenta con su respaldo.
Existen, pues, razones estrictamente jurídicas, desligadas de consideraciones relativas al impacto económico de las sentencias, que militan a favor de la continuidad jurisprudencial. Ahora bien, supongamos que las razones que acabo de exponer no son persuasivas. Supongamos, concretamente, que en el pleno del 5 de noviembre, la Sala Tercera decide confirmar el giro jurisprudencial, de modo que el prestatario ya no es el sujeto pasivo del impuesto, sino que lo es el banco. ¿Cuáles son las consecuencias? ¿Deberá Hacienda devolver a los prestatarios lo pagado indebidamente? ¿Con qué base legal podría el Tribunal Supremo modular los efectos de su pronunciamiento para evitar tales devoluciones? ¿Y qué ocurre con los bancos? ¿Puede Hacienda girarles liquidaciones por el impuesto, a pesar de que los bancos confiaron en la corrección de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo, cuya adecuación a la Constitución fue respaldada de manera nítida por el Tribunal Constitucional? ¿Y pueden los prestatarios demandar a los bancos por la vía civil? ¿No está en juego la responsabilidad patrimonial de la Administración?
Hay que tener en cuenta que los prestatarios no pagaron el tributo en aplicación de una cláusula contractual o de una condición general impuesta por los bancos, sino en cumplimento de la ley tributaria. Los bancos, en efecto, definieron un determinado tipo de interés en función de esa ley, confiando legítimamente en la interpretación que los altos tribunales venían haciendo de la misma, y atendiendo en todo momento las indicaciones de las Administraciones tributarias. Está claro que la Sala Tercera no va a poder zanjar el aspecto civil de la controversia el 5 de noviembre, por la sencilla razón de que no incumbe a su jurisdicción, sino a la jurisdicción encabezada por la Sala Primera del Supremo, determinar los efectos civiles del cambio jurisprudencial en materia tributaria.
En suma, es de esperar que los magistrados de la Sala Tercera, llamados como están a generar certeza en el sistema jurídico, serán sensibles a la necesidad de contar con muy buenas razones para abandonar una regla jurisprudencial bajo la cual todo un país se ha organizado durante varias décadas a la hora de suscribir contratos de préstamo con garantía hipotecaria, mientras el legislador no dio señal alguna de que objetara al modo en que el Gobierno y la Administración estaban aplicando la ley, y a la forma en que el Tribunal Supremo la estaba interpretando, con la confirmación incluso del Tribunal Constitucional. De la lectura de la sentencia de 16 de octubre no se deducen razones suficientes para justificar un giro jurisprudencial de esta magnitud, que desencadenaría graves consecuencias para la imagen internacional de España.
Víctor Ferreres Comella es catedrático de Derecho Constitucional en la Universitat Pompeu Fabrahttps://elpais.com/economia/2018/11/04/actualidad/1541358432_525993.html?id_externo_rsoc=FB_CC&fbclid=IwAR3kDimnCh6F4L14gKkAdvr9i_8OfqJhgEDVtglsSfR6Pt86n_6T5bWzhmI
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https://www.msn.com/es-es/dinero/economia/los-bancos-subir%c3%a1n-las-hipotecas-tras-asumir-una-factura-de-640-millones-por-el-impuesto/ar-BBPrsKk?li=BBpmbhJ&ocid=UE07DHP&fbclid=IwAR0fHVoHu7UasDDSoiXXcp20ubk4GEn4vocT9FgtFZuwmniioJLXtXnQNJo
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https://elpais.com/economia/2018/10/12/actualidad/1539369425_081351.html?id_externo_rsoc=FB_CC&fbclid=IwAR0NQ6iinVwxw3XfZdbym_khmryLM_X_ly3lMD0Xiwv9s5C1LfjQ_13JCe8
Articulos anteriores
El sentir del sector financiero es que la competencia determinará el precio de los préstamos, pero bajo ningún concepto las entidades concederán hipotecas que no sean rentables.
https://articulosclaves.blogspot.com/2018/11/ajd-irpf-patrimonio-y-otros-impuestos.html?fbclid=IwAR2dr3VXHwmVgsjkGK_s1JY_RAoFgZWMMF-kYti3AaY-NYq8_vqDcxapXG0
https://articulosclaves.blogspot.com/2018/11/tiularesescandaloindignaciongana-la.html?fbclid=IwAR0pNCN8Y-95qchFI973OloAaylyMmqwi6j09qChKAAscRXzzTFdxR3Yl-c