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BAJO LA BOTA / Federalismo, articulo de 2015 de T.Freixas

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BAJO LA BOTA


Otra de las “modas” que, cual ojos del Guadiana, aparece y desaparece en las declaraciones de “nuestros” ínclitos secesionistas, ya sean de Junts pel  (algunos dicen Junts pel 3%) o de Esquerra Republicana y no digamos los de la CUP, es la de afirmar que la Constitución se redactó bajo la bota de los militares franquistas y que, por ello, nuestra Carta Magna está desprovista de legitimidad democrática.
Para justificar tal afirmación se fijan singularmente en los artículos 2 y 8 de la Constitución, en especial en lo que disponen sobre la “indisoluble unidad de la Nación española” y la misión de las Fuerzas Armadas consistente en “defender su [de España] integridad territorial y ordenamiento constitucional”, como si tales cláusulas fueran ajenas al constitucionalismo democrático actual.
Afirman, estos eminentes iletrados, que tales artículos son fruto de la presión que los militares hicieron sobre la asamblea constituyente a lo largo de la transición a la democracia. Con relación a todo ello, voy a fijarme en dos puntos. El primero en cómo se elaboró la Constitución de 1978 y cómo se redactaron los citados artículos, especialmente el art. 2. El segundo en si otras constituciones democráticas contienen cláusulas semejantes.
¿Cómo se elaboró la Constitución de 1978? Los que en aquellos años ya teníamos cierto discernimiento fuimos testigos de un proceso de transición de una dictadura a una democracia, que fue único en su momento y que influenció a numerosos procesos que tuvieron lugar más tarde. Así sucedió en la América Latina que transitó de las dictaduras populistas/militaristas hacia regímenes democráticamente homologables. También en Europa del Este tras el derrumbamiento del comunismo y la transformación política de los países antaño en la órbita soviética en estados que también fueran democráticamente homologables en Europa. Tuvo asimismo su influencia, aunque en este último supuesto con menos éxito, en algunas de las denominadas “primaveras árabes”, fundamentalmente en Túnez, único país donde la Constitución vigente ha sido fruto de un consenso trabajosamente definido.
Durante la elaboración de la Constitución yo era profesora ayudante en la Universidad de Barcelona (concretamente en la extensión del entonces Estudi General de Lleida) y pude ser testigo privilegiado de todo este proceso, no sólo por mi implicación ciudadana al respecto, sino también en tanto en cuanto que uno de los ponentes constitucionales era el Prof. Dr. Jordi Solé Tura, catedrático de esa Universidad, que era entonces, además, director de mi tesis doctoral. Por otra parte, durante buena parte de mi carrera profesional posterior, en la Universidad Autónoma de Barcelona, mantuve una estrecha y directa relación de trabajo con otro de los ponentes constitucionales, el Prof. Dr. Gregorio Peces-Barba, catedrático y rector de la Universidad Carlos III de Madrid, con quien pude contrastar muchas de las informaciones, a veces no hechas públicas, de las cuales disponía por mi trabajo e investigación anterior, puesto que, en mi tesis doctoral, incluí una parte, bastante extensa, acerca de cómo se había gestado la Constitución de 1978, comparando este período constituyente español con otros habidos después de la Segunda Guerra Mundial y haciendo mayor incidencia con los de Francia e Italia. No hablo, digo mejor, no escribo, sin conocimiento de causa.
El Dr. Solé acostumbraba a reunir al equipo de profesores y ayudantes los lunes por la mañana, antes de tomar el puente aéreo que le llevaría de Barcelona a Madrid en la tarde/noche, para incorporarse a los trabajos parlamentarios. En esas reuniones, nos explicaba cómo se estaba trabajando en la ponencia constitucional (en la comisión y en el pleno cuando el texto pasó a estos otros órganos del Congreso de los Diputados) y, también, a veces, nos pedía que le buscáramos alguna información de otros países que le pudiera ser útil como referente a examinar.  Eran unas sesiones tremendamente interesantes, en las que se podía observar directamente, cómo se iba avanzando en la conformación de los artículos de la Constitución y, especialmente, cómo se articulaba la técnica del consenso para poder llegar a acuerdos.
Señalaré, para quien no lo conozca, que la ponencia constitucional, que fue quien preparó los primeros textos y que mantuvo una gran influencia, por su propia composición, sobre el resto de la cámara a lo largo de toda la redacción de la Constitución, estaba formada por los portavoces de los grupos parlamentarios del Congreso. Así, la componían, bajo la presidencia del diputado de UCD Emilio Attard y formando parte de la misma, en representación de la Unión del Centro Democrático (el partido del Presidente Adolfo Suárez), Gabriel Cisneros Laborda, Miguel Herrero Rodríguez de Miñón y José-Pedro Pérez-Llorca Rodrigo; por Alianza Popular, Manuel Fraga Iribarne; Gregorio Peces-Barba Martínez, por el PSOE; Miguel Roca Junyent, representando a la Minoría Catalana (así como a los nacionalistas vascos del PNV), y Jordi Solé Tura, por el grupo parlamentario comunista.
Los primeros acuerdos de la Ponencia constitucional giraron en torno a dos temas: el método de trabajo a seguir y los puntos mínimos en los que se debía llegar a un acuerdo. En cuanto al método de trabajo, se rechazó la propuesta de redactar varias leyes constitucionales en favor de que hubiera un proyecto único elaborado a partir de las propuestas de los ponentes  y se acordó guardar secreto de las deliberaciones. El tema de los “puntos mínimos de acuerdo” originó el llamado “consenso” que, además de al proyecto constitucional, se aplicó a otros muchos otros temas a lo largo de toda la transición a la democracia.  Si quieren ver Vds. un análisis acerca de ello, pueden consultar mi trabajo “Crónica de una constitución consensuada”, en acceso electrónico libre en la Revista de Estudios Políticos, número 40, Julio/Agosto 1984.
Volviendo al tema de la elaboración manu militari de la Constitución, en el trabajo que acabo de citar no se hace referencia alguna a ello, pero sí sabíamos, en el grupo de la Universidad de Barcelona, que la UCD había transmitido a la ponencia constitucional la petición del Alto Estado Mayor de que fuera incluido en la Constitución un artículo con el contenido del actual artículo 2. No lo expliqué en su momento, porque, en el contexto de aquella época, se imponía la discreción al respecto. Y no puedo negar que, efectivamente, me sorprendió tal solicitud. Teniendo en cuenta además que en el propio anteproyecto elaborado por la ponencia apareció también el texto del actual art. 8 (que no se contenía en la propuesta de los militares, puesto que su única “aportación” fue la del art. 2),  ello me llevó a buscar si en otros ordenamientos constitucionales democráticos existían cláusulas semejantes. Como verán Vds. más adelante, muchas de las democracias clásicas contenían preceptos parecidos y las nuevas democracias en países del Este de Europa también han incluido este tipo de preceptos.
No revelo nada nuevo con ello. El propio Dr. Solé así lo hizo en sus memorias. También se puede constatar la sugerencia sobre el artículo 2 (no se hace referencia al 8) en numerosas referencias de prensa relativas a entrevistas con otros miembros de la ponencia o de la comisión constitucional o de personas que tuvieron conocimiento de ello, no sé si cuando se produjo, como nosotros, o posteriormente. Visto retrospectivamente no parece extraño que ello se hubiera producido, puesto que todos los grupos políticos representados en la ponencia constitucional consultaban con afines, o con expertos, o con otras instituciones y recibían propuestas de sindicatos, asociaciones, grupos de opinión, partidos extraparlamentarios, etc. La prensa de la época se hace cumplido eco de ello.
Y en este punto, en relación con lo que acabo de afirmar, sí quiero salir al paso de otro de los “mitos” de la elaboración de la Constitución, consistente en la opinión generalmente publicada en torno a que los nacionalistas vascos no participaron en tal empresa. Ante todo hay que hacer constar que la presencia del Sr. Roca Junyent, pese a que se le atribuía la cualidad de representante de “los catalanes”, también representaba a “los vascos”. Así se había decidido cuando se formó la ponencia constitucional, puesto que, en principio, sus siete miembros (los Siete Magníficos) se los iban a repartir entre la UCD (3), el PSOE (2), AP (1) y el PCE (1), pero, en aras del consenso, el PSOE cedió un puesto al Sr. Roca, para que representara a los partidos nacionalistas. De hecho, si repasamos el Diario de Sesiones, podemos constatar en diversas ocasiones que el Sr. Roca no hablaba sólo por la Minoría Catalana.
Además, también hay que explicar que, a pesar de que no se publicó entonces (no se podía saber), el Sr. Xabier Arzalluz, del Partido Nacionalista Vasco, había asistido a varias reuniones de los portavoces parlamentarios. El Dr. Solé nos lo mencionó en varias ocasiones, sin mayores precisiones al respecto, pero fue el Dr. Gregorio Peces-Barba quien me contó posteriormente, ante testigos que pueden dar fe de ello, que varias de esas reuniones se tuvieron en su despacho profesional. Y no se supieron en su momento porque, como eran conscientes de que la prensa seguía los pasos de los miembros de la ponencia constitucional para ver si podían deducir algo de las reuniones y constatar quiénes asistían a ellas, el Sr. Arzalluz llegaba antes que los demás ponentes y no salía del despacho con el resto, e incluso llegó a pernoctar en el mismo, esperando para salir al día siguiente, una vez que ya no hubiera prensa por los alrededores.
Mucho consenso para haber actuado bajo la bota.
Y mucho desconocimiento del constitucionalismo democrático para considerar que el contenido de los arts. 2 y 8 deslegitima a la Constitución.
—–
Como complemento de este análisis, reproduzco, a continuación, algunas de las regulaciones que se contienen en constituciones de nuestro entorno político/jurídico, para que, cuando se hable de tales cosas, se haga con mejor conocimiento de causa.
ALEMANIA
Artículo 87.a.
Para evitar un peligro inminente para la existencia o el orden fundamental, libre y democrático de la Federación o de algún Estado podrá el Gobierno Federal, cuando se den las condiciones del artículo 91,párrafo 2, y no resulten suficientes las fuerzas de policía ni la Policía Federal de Fronteras, utilizar las Fuerzas Armadas para el apoyo de la policía y de la policía Federal de Fronteras en la salvaguardia de objetos civiles y en la lucha contra elementos subversivos militarmente armados. Se deberá suspender toda utilización de las Fuerzas Armadas si así lo pide la Dieta Federal o el Consejo Federal.
Artículo 91
  1. Para prevenir cualquier peligro inminente para la existencia o el orden fundamental liberal y democrático de la Federación o de algún Estado, podrá cualquier Estado solicitar las fuerzas de policía de otros Estados, así como fuerzas e instituciones de otras autoridades administrativas y de la Policía Federal de Fronteras.
  2. Si el Estado donde haya surgido el peligro no está dispuesto a combatirlo o no se halla en condiciones de hacerlo, podrá el Gobierno Federal someter a la policía en ese Estado y a las fuerzas de policía de otros Estados a sus instrucciones, así como emplear la Policía Federal de Fronteras. La orden se dejará sin efecto una vez eliminado el peligro, y en todo caso cuando así lo requiera el Consejo Federal. Si el peligro abarcase más del territorio de un Estado, podrá el Gobierno Federal, en la medida en que sea necesario para combatirlo con eficacia, impartir directivas a los Gobiernos regionales, sin que esto afecte a lo dispuesto en los incisos primero y segundo.
AUSTRIA
Artículo 3
(1) El territorio federal comprende los territorios de los Estados federados (Bundesländer).
(2) Los tratados internacionales por los que se modifiquen las fronteras federales sólo podrán concertarse con la conformidad de los Estados a los que afecte.
(3) Toda modificación de límites dentro del territorio federal requiere leyes concordes de la Federación y de los Estados a los que afecte. Para las rectificaciones de límites dentro del territorio federal serán suficientes sendas leyes concordes de los Estados afectados.
(4) Cuando no se trate de simples rectificaciones de límites, los acuerdos del Consejo Nacional sobre modificación de fronteras o límites a que se refieren los apartados 2 y 3 requieren la presencia de la mitad, como mínimo, de sus miembros y una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
Artículo 9a
(1) Austria se compromete a la defensa integral de su territorio. Esta misión consiste en preservar la independencia exterior, así como la integridad y unidad del territorio federal, en especial para el mantenimiento y salvaguardia de la neutralidad perpetua. En este ámbito han de protegerse y defenderse asimismo las instituciones constitucionales y su capacidad operativa, así como las libertades democráticas de los habitantes, frente a toda agresión violenta desde el exterior.
(2) Forman parte de la defensa integral del territorio la defensa militar, la intelectual, la civil y la económica.
ESTADOS UNIDOS
Artículo IV
Sección 3.
El Congreso podrá admitir nuevos Estados a esta Unión, pero ningún nuevo Estado podrá formarse o erigirse dentro de los límites de otro Estado, ni un Estado constituirse mediante la unión de dos o más Estados o partes de Estados, sin el consentimiento de las legislaturas de los Estados afectados, así como del Congreso.
El Congreso tendrá facultad para disponer y formular todos los reglamentos y reglas necesarios con respecto al Territorio y otros bienes que pertenezcan a los Estados Unidos, y ninguna parte de esta Constitución será interpretada de manera que cause perjuicio a los derechos reclamados por los Estados Unidos o por cualquier Estado individual.
Sección 4.
Los Estados Unidos garantizarán a todo Estado de esta Unión una forma de gobierno republicana, y protegerá a cada uno de ellos en contra de invasiones; y a solicitud de la Legislatura, o del Ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a la legislatura) contra disturbios internos.
FINLANDIA
Artículo 4
El territorio nacional
El territorio de Finlandia es indivisible. Los límites de la Nación no pueden ser alterados sin autorización del Parlamento.
Artículo 120
La posición especial de Aland.
La provincia de Aland gozará de autonomía de acuerdo con lo que se establezca  específicamente en la Ley de Autonomía de Aland.
FRANCIA
Artículo 1
Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y que respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada.
Artículo 3
La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través de sus representantes y por la vía del referéndum.
Ningún sector del pueblo ni ningún individuo puede atribuirse el ejercicio de la soberanía.
GRECIA
Artículo 27
  1. No podrá hacerse modificación alguna de las fronteras del Estado sino en virtud de ley votada por mayoría del número total de los diputados.
Disposición final. Artículo 120
  1. La usurpación, de cualquier forma que sea, de la soberanía popular y de los poderes que de ella emanan, se persigue desde el restablecimiento del poder legítimo, a partir del cual comienza a correr la prescripción de este delito.
ITALIA
Artículo 5
La República, una e indivisible, reconoce y promoverá las autonomías locales, efectuará en los servicios que dependan del Estado la más amplia descentralización administrativa y adoptará los principios y métodos de su legislación a las exigencias de la autonomía y de la descentralización.
PAÍSES BAJOS
Artículo 97
  1. Para defender y proteger los intereses del Reino, así como para mantener y fomentar el orden jurídico internacional, existirán unas Fuerzas Armadas.
  2. El Gobierno ejercerá el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
POLONIA
Artículo 5
La República de Polonia salvaguardará la independencia y la integridad de su territorio y garantizará los derechos y libertades de las personas y de los ciudadanos, la seguridad de los ciudadanos, la herencia nacional y la protección del medio ambiente de conformidad con los principios del desarrollo sostenible.
Artículo 26
(1) Las Fuerzas Armadas de la República de Polonia salvaguardarán la independencia y la integridad territorial del Estado, y garantizarán la seguridad y la inviolabilidad de sus fronteras.
PORTUGAL
Artículo 3
Soberanía y legalidad
  1. La soberanía, una e indivisible, reside en el pueblo, que la ejerce con arreglo a las modalidades previstas en la Constitución.
  2. El Estado está sometido a la Constitución y es un Estado Democrático de Derecho.
  3. La validez de las leyes y otras normas del Estado, las Regiones Autónomas, los gobiernos locales y cualquier otro órgano público depende de su conformidad con esta Constitución.
Szczecin (Polonia) – L’Ametlla del Vallès, 21 al 27 de noviembre de 2015.
https://teresafreixes.wordpress.com/2015/11/28/bajo-la-bota/

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